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A. 981/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 981/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A981-25


NOTA DE RELATORÍA: En atención al oficio suscrito por el magistrado Miguel Polo Rosero y comunicado mediante oficio SGICC-389-2025 de la Secretaría General el 24 de julio de 2025, se incluye la anotación "Con aclaración de voto" en el pie de firma del citado magistrado, por cuanto se omitió efectuar dicha precisión en el trámite de firma electrónica en el SIICOR.

 

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-981/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 981 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5044

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia Saravena (Arauca)

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de junio de 2025, la señora Fidelina Pabón Villamizar presentó una acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante, “CORPORINOQUIA”) y la Alcaldía Municipal de Saravena, al considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vivienda digna, a la vida y a la protección especial como persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad[1]. Al respecto, se precisa que, según lo incluido en el encabezado del escrito de tutela, la solicitud de amparo se dirigió al “JUEZ CONSTITUCIONAL DE SARAVENA (Reparto)”[2]. Además, en la constancia de radicación electrónica de tutela consta que la acción se presentó en dicho municipio[3].

 

2.                 Como fundamento del escrito de tutela, la accionante relató que el 5 de marzo de 2025, radicó a través de correo electrónico ante las entidades accionadas una solicitud en ejercicio del derecho de petición en la que solicitó: (i) la realización de una visita técnica; (ii) la autorización para el corte de un árbol que, a su juicio, representa un riesgo para su integridad física y su vivienda; y (iii) un permiso para reconstruir su casa ubicada en el municipio de Saravena. Al respecto, indicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna por parte de las autoridades requeridas. Además, refirió que a su solicitud acompañó fotografías, una declaración extrajudicial, pruebas documentales y enlaces de un video que evidencian el peligro inminente de colapso del árbol.

 

3.                 Por último, manifestó que atraviesa por una situación de precariedad, pues es una persona adulta mayor, sin ingresos fijos, que actualmente reside en arriendo debido a que su vivienda quedó inhabitable como consecuencia del daño estructural provocado por las raíces del árbol en mención. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición formulado.

 

4.                 El 3 de junio de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite y dispuso la remisión del expediente a los jueces de tutela de Saravena[4]. En sustento de su decisión, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Acuerdo número CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que establece reglas de reparto en materia de tutela no es relevante para definir la competencia de los jueces de tutela porque contiene reglas de reparto, las cuales no son fundamento válido para asignar la competencia en materia de tutela. Por lo tanto, la competencia territorial se debe determinar a prevención solo con base en el lugar donde ocurren los hechos objeto de la tutela y el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales.

 

5.                 En ese sentido, precisó que del escrito de tutela se advierte que la acción se fundamenta en la presunta omisión del municipio de Saravena y de CORPORINOQUIA de responder la solicitud presentada por la accionante el 5 de marzo de 2025, en la que solicitó una visita técnica para autorizar el corte de un árbol que pone en riesgo su integridad y obstaculiza la construcción de su vivienda ubicada en Saravena, municipio en donde reside y se producen los efectos de la presunta vulneración. Agregó que no existe elemento alguno en el expediente que sugiera que la presunta vulneración que se alega ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca y que, adicionalmente, en el encabezado del escrito tutelar, la accionante dirigió su solicitud al “Juez Constitucional De Saravena (Reparto)”[5], lo que a su juicio determina que eligió a los jueces de Saravena para presentar la tutela, por ende, en todo son competentes para conocer del presente asunto en virtud del criterio a prevención.

 

6.                 El 4 de junio 2025, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia Saravena decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[6]. Al respecto, señaló que, según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o donde se produjeren sus efectos.

 

7.                 Por lo anterior, sostuvo que, aunque los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se producen en el municipio de Saravena, su origen se encuentra en la omisión de respuesta tanto de la Alcaldía Municipal de Saravena como de CORPORINOQUIA, entidad con jurisdicción regional y sede en la ciudad de Arauca. Por ello, consideró que al tratarse de hechos que vinculan ambos territorios, la competencia para conocer la acción de tutela recae en cualquiera de los juzgados con categoría de circuito en Saravena o Arauca, a prevención.

 

8.                 El 6 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 18 de junio de 2025 y enviado al despacho el día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

10.            En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

11.            De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

12.            Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

13.            Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

14.            Finalmente, es pertinente mencionar que, en los conflictos de competencia en los que los juzgados involucrados han invocado los Acuerdos PCSJA20-11653 de 2020 y CSJNSA24-234 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura para sustentar su falta de competencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado recientemente en los autos 1679 y 2022 de 2024 y en el Auto 188 de 2025. En el Auto 488 de 2025, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y reiteró que, el Acuerdo CSJNSA24-234 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no resulta determinante para definir la competencia territorial en materia de tutela, en la medida en que contiene reglas de reparto y no criterios sustantivos de competencia territorial. Por tanto, en relación al factor territorial la competencia se define “a prevención”, entre los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta vulneración de derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos.

 

 

III.           CASO CONCRETO

 

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia al considerar que no existía elemento alguno que indicara que la presunta vulneración de derechos ocurrió o produjo efectos en dicho municipio, ya que estos se manifestaban en Saravena, donde reside la accionante. Además, señaló que el Acuerdo CSJNSA24-234 de 2024 contiene reglas de reparto que no son determinantes para establecer la competencia en materia de tutela. Por su parte, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Saravena sostuvo que, aunque los efectos se producen en Saravena, lo cierto es que, la posible vulneración se originó en la ciudad de Arauca, dado que allí una de las entidades accionadas omitió responder la solicitud de la accionante. En ese contexto, concluyó que debía aplicarse el criterio de competencia a prevención.

 

(ii)        La Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades están habilitadas para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Fidelina Pabón Villamizar. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

 

A.    La presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrió tanto en la ciudad de Arauca como en el municipio de Saravena. En síntesis, la accionante cuestiona la omisión de la Alcaldía Municipal de Saravena y de CORPORINOQUIA de dar respuesta a la solicitud que presentó el 5 de marzo de 2025. En ese sentido, de un lado, respecto a la Alcaldía Municipal de Saravena, el reproche se relaciona directamente con dicho territorio, donde se habría configurado la omisión de responder la petición en cuestión. De otro lado, la omisión atribuida a CORPORINOQUIA guarda conexión con la ciudad de Arauca, dado que allí se encuentra la sede competente para tramitar y decidir las solicitudes referidas a trámites ambientales en el departamento de Arauca.

 

B.     Los efectos de la presunta vulneración se producen en el municipio de Saravena, pues es allí, en donde al parecer, la accionante ha padecido las consecuencias de la presunta vulneración en razón a la ausencia de una respuesta de fondo a la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición en cuestión. En efecto, a pesar de que en el apartado correspondiente a notificaciones incorporado en la petición, la solicitante no señaló una dirección física de notificaciones, lo cierto es que, según los elementos que obran en el expediente, en específico, la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición y el escrito de tutela, la señora Pabón Villamizar indicó que su residencia se ubica en Saravena y por tanto, es en dicho municipio, en donde la accionante espera recibir respuesta a su solicitud.

 

(iii)      Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “a prevención”, el cual protege la libertad de la parte actora para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. En el caso concreto, los elementos obrantes en el expediente permiten concluir que la accionante optó por radicar su solicitud de amparo en el municipio de Saravena. Así lo demuestra el encabezado de su escrito de tutela, en el que dirigió expresamente la solicitud al “JUEZ CONSTITUCIONAL DE SARAVENA (Reparto)” [16], así como la constancia de radicación electrónica, que da cuenta de la presentación de la acción en ese municipio[17].

 

(iv)      Por lo anterior, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Saravena es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es uno de los lugares en donde ocurrió la presunta vulneración de derechos; (ii) es el lugar en donde logran extenderse los efectos de la presunta vulneración y; (iii) porque, en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 04 de junio de 2025 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5044 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(v)        Por otra parte, como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia, el Acuerdo CSJNSA24-234 de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que se refieren a las reglas de reparto no es determinante para resolver el presente conflicto de competencia.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de junio de 2025 por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Saravena, en el proceso de tutela promovido la señora Fidelina Pabón Villamizar contra la Alcaldía Municipal de Saravena y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5044 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Saravena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a los Juzgados 001 Promiscuo de Familia de Saravena y 004 Administrativo del Circuito de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 981/25

 

 

Referencia: ICC-5044

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Promiscuo de Familia Saravena (Arauca)

 

Con el respeto acostumbrado manifiesto mi conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Saravena. No obstante, considero necesario reiterar las razones que motivaron la aclaración de voto incluida en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.

Fecha ut supra,

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Expediente digital ICC-5044, archivo “003ED_EscritoAn_03EscritoTutelapdf.pdf”.

[2] Expediente digital ICC-5044, archivo “003ED_EscritoAn_03EscritoTutelapdf.pdf”.

[3] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01RemiteCompetenciaJ04AAA”, archivo “001Recepcionexped_CorreoyA_01CorreoRepartopdf.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “005Autodeclaracio_06_AutoRemitePorComp.pdf”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, archivo “003AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[16] Expediente digital ICC-5044, archivo “003ED_EscritoAn_03EscritoTutelapdf.pdf”.

[17] Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01RemiteCompetenciaJ04AAA”, archivo “001Recepcionexped_CorreoyA_01CorreoRepartopdf.pdf”.